El Servicio de Administración Tributaria -en ejercicio de sus facultades de comprobación- cuenta con la atribución de concluir unilateralmente que los servicios amparados en un CFDI tienen efectos fiscales nulos, por carecer de materialidad.
Por materialidad se debe entender el efectivo y real acontecimiento de un hecho o acto, con consecuencias de Derecho; esto es, si no hay materialidad, necesariamente, hay simulación.
La simulación tiene como primera sanción jurídica, la anulación de los efectos de deducción y acreditamiento de los impuestos correspondientes.
Esa situación genera la siguiente interrogante: ¿cómo acredito la materialidad de un servicio?
Esa pregunta es recurrente día con día en los profesionistas de la práctica fiscal, dado que, es común que se busque demostrar judicialmente la efectiva prestación y recepción de servicios complejos. En ese caso, casi siempre, existirá un contrato, orden de servicio, el registro contable, la factura correspondiente y el pago realizado (estado de cuenta bancario por transferencia); así como entregables (dependiendo de la complejidad del servicio).
No obstante, ¿la empresa siempre tiene un contrato para servicios simples del día a día? La respuesta es negativa.
En ese último caso, esto es, en tratándose de servicios no complejos o que no requieran una especialización, es innecesario tener un contrato y bastara con exhibir a la autoridad la orden de servicio, el registro contable, la factura correspondiente y el pago realizado.
Conclusión que fue plasmada en la tesis 1.220.A.14 A (11a.) del Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en octubre de 2024, en el Semanario Judicial de la Federación.
El presente documento tiene por objeto informar en términos generales los aspectos más relevantes de dichas publicaciones de la Autoridad, por lo que no incluye un análisis profundo de las mismas y en cada caso se deberán revisar sus efectos específicos y consecuencias.