1. Antecedentes.

Debemos empezar diciendo que con estas medidas el propio Servicio de Administración Tributaria (SAT) “cuida los centavos y descuida los millones” y está “dándose un balazo en el pie”. Por lo que ante la propuesta de esta doble medida recaudatoria y que será analizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) a partir del 27 de febrero. Esta postura no es nueva en las operaciones aduaneras ya que en el 2008 el SAT tomó un criterio similar del doble cobro del IVA en adquisición de mercancías extranjeras depositadas en almacenes generales de depósito y que hasta la fecha ha imperado pese a que en muchos países esto no opera así.

El SAT publicó en Reglas Generales de Comercio Exterior (RGCE) el 28 de enero de 2023 la modificación a la regla 7.3.3., fracción XIII, primer párrafo, inciso a), quinto y noveno párrafos y se adicionó el formato E15 “Manifestación de voluntad para asumir la responsabilidad solidaria en términos de la regla 7.3.3., fracción XIII”, en vigor a partir del 01 de enero de 2024. De esta manera se estableció claramente para quienes transfieren mercancías importadas temporalmente a empresas residentes en territorio nacional con pedimentos virtuales clave V5, la obligación de la presentación del referido formato E15. A este respecto, el criterio “1/LA/NV Cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 108, quinto párrafo de la Ley” (retorno al extranjero o destino a otro régimen aduanero en los plazos previstos), vino a reforzar el criterio que el SAT tiene desde que se publicó la facilidad prevista en la fracción XIII de la regla 7.3.3. de las RGCE, que establece beneficios administrativos para las empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas (RECE) en la modalidad de Operador Económico Autorizado (OEA) y para las empresas certificadas en la Modalidad de IVA e IEPS, la cual ya hacía referencia para que en las transferencias virtuales con pedimentos V5,  la empresa residente en territorio nacional que recibe las mercancías, deba efectuar la retención del IVA al residente en el extranjero sin establecimiento en México, de conformidad con lo señalado en el artículo 1-A, fracción III de la Ley del IVA, toda vez que se considera que la enajenación de la mercancía se realiza en territorio nacional, en términos de lo establecido en el artículo 10 de la citada Ley. Para estas transferencias “virtuales” se debe utilizar el procedimiento de la regla 4.3.21. de la mencionadas Reglas.

Recordemos que las importaciones amparadas con pedimentos virtuales “V5” y “G9” (ésta para recintos fiscalizados estratégicos, regla 4.8.7.), e incluso “V1”, al traer aparejada una adquisición de un residente en el extranjero, se trata de una verdadera “compra de importación”, ya que se entiende que la mercancía ingresa jurídicamente al territorio nacional para efectos del IVA por la importación y, concomitantemente tampoco existe la obligación de retención.

Bajo esta tesitura, para efectos de la citada regla 7.3.3., fracción XIII, la empresa nacional (mexicana) que importa en definitiva las mercancías (lo entendemos como “compras de importación”), debe retener el Impuesto al Valor Agregado (IVA) en concepto de enajenación de bienes tangibles, en términos del artículo 1-A fracción III y 10 de la Ley del IVA, en la medida que quien vende es un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México. El primer artículo citado, contiene un supuesto normativo de retención por adquisición de bienes enajenados por un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país; mientras que el segundo indica que la enajenación de la mercancía se realiza en el país cuando ésta se halle dentro de él, al momento de ser enviada, o cuando la entrega material suceda en territorio nacional.